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	<title>Comentarios en: Las dos situaciones del suelo en la Ley 8/2007 y el suelo urbano no consolidado.</title>
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	<description>Experiencia y conocimiento al servicio del cliente</description>
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		<title>Por: João Marques</title>
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		<dc:creator>João Marques</dc:creator>
		<pubDate>Mon, 04 Feb 2008 04:10:38 +0000</pubDate>
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		<description>Good Blog!!!

Congratulations.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Good Blog!!!</p>
<p>Congratulations.</p>
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		<title>Por: Carlos Andrés Guerrero Fernández.</title>
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		<dc:creator>Carlos Andrés Guerrero Fernández.</dc:creator>
		<pubDate>Tue, 22 Jan 2008 07:12:19 +0000</pubDate>
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		<description>El Suelo Urbano No Consolidado (SUNC en adelante), clasificado como tal por las leyes de las Comunidades Autónomas, efectivamente, se valorará como suelo rural.

Así lo dice, entiendo yo, el último párrafo del aparado 2º del art. 14 de la Ley 8/2007.

Sin embargo, al valor del suelo rural habrá que agregar los conceptos a que se refiere el art. 25 de la Ley, que considera indemnizables los gastos por las indemnizaciones pagadas, los de las obras acometidas y los de financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación, y los gastos de proyecto; cuando todos ellos devengan inútiles, por motivo del acto administrativo que da lugar a la valoración, para quien haya incurrido en ellos.

Por lo tanto, el valor del SUNC será el que resulte de agregar al valor de sus rendimientos agrarios, reales o potenciales, el de su localización, e inversiones efectivamente satisfechas, pwero que hayan devenido inútiles.

Pueden existir, y de hecho existen, SUNC´s que no han sido sometidos a actuación urbanizadora alguna: Me refiero al 1/3 de SUNC que resunta del 2/3 de SUC (art. 14.1.c de la LS-CM). Estos suelos se valorarán como rurales, tomando en consideración su coeficiente de localización, sin otros aditamentos.

Por último no conviene olvidar que el art. 26 de la Ley nos reenvía, en los supuestos de equidistribución de beneficios y cargas (piénsese en el supuesto de agente urbanizador de la Comunidad Valenciana), a los criterios de valoración de la ley 6/1998. El reenvío desde luego no es formal, porque esos preceptos están formalmente derogados, pero sí que es material, por cuanto que, en la práctica, este art. 26 permite a los arquitectos establecer valoraciones de suelos aportados a reparcelaciones tal y como se ha venido haciendo desde la Ley 6/98, así interpreto yo la expresión &quot;el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación&quot;.

Seguro que te he liado más que ayudado, pero la intención era buena. te lo prometo.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>El Suelo Urbano No Consolidado (SUNC en adelante), clasificado como tal por las leyes de las Comunidades Autónomas, efectivamente, se valorará como suelo rural.</p>
<p>Así lo dice, entiendo yo, el último párrafo del aparado 2º del art. 14 de la Ley 8/2007.</p>
<p>Sin embargo, al valor del suelo rural habrá que agregar los conceptos a que se refiere el art. 25 de la Ley, que considera indemnizables los gastos por las indemnizaciones pagadas, los de las obras acometidas y los de financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación, y los gastos de proyecto; cuando todos ellos devengan inútiles, por motivo del acto administrativo que da lugar a la valoración, para quien haya incurrido en ellos.</p>
<p>Por lo tanto, el valor del SUNC será el que resulte de agregar al valor de sus rendimientos agrarios, reales o potenciales, el de su localización, e inversiones efectivamente satisfechas, pwero que hayan devenido inútiles.</p>
<p>Pueden existir, y de hecho existen, SUNC´s que no han sido sometidos a actuación urbanizadora alguna: Me refiero al 1/3 de SUNC que resunta del 2/3 de SUC (art. 14.1.c de la LS-CM). Estos suelos se valorarán como rurales, tomando en consideración su coeficiente de localización, sin otros aditamentos.</p>
<p>Por último no conviene olvidar que el art. 26 de la Ley nos reenvía, en los supuestos de equidistribución de beneficios y cargas (piénsese en el supuesto de agente urbanizador de la Comunidad Valenciana), a los criterios de valoración de la ley 6/1998. El reenvío desde luego no es formal, porque esos preceptos están formalmente derogados, pero sí que es material, por cuanto que, en la práctica, este art. 26 permite a los arquitectos establecer valoraciones de suelos aportados a reparcelaciones tal y como se ha venido haciendo desde la Ley 6/98, así interpreto yo la expresión &#8220;el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación&#8221;.</p>
<p>Seguro que te he liado más que ayudado, pero la intención era buena. te lo prometo.</p>
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