DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LAS LICENCIAS DE OBRAS Y LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Aunque no es algo que ocurra a menudo, se dan casos en los que se conceden licencias de obra por error o debido a una irregularidad en la tramitación, bien otorgándose cuando no se cumplen con los requisitos preceptivos para su concesión, bien porque se otorgan contraviniendo el planeamiento urbanístico municipal. En estos casos el administrado se ve en la obligación de soportar las graves consecuencias que la declaración judicial de nulidad de la licencia conlleva, las cuales pueden ir desde la paralización de obras hasta la demolición de lo construido. Cuando esto ocurre nos podemos estar ante un caso de responsabilidad patrimonial de la administración local como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, tal y como se dispone en numerosos artículos de nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la CE, arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local). Y para que exista responsabilidad patrimonial deben darse los siguientes requisitos;
  • La efectiva realidad del daño o perjuicio, que este sea evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
  • Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el administrado sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
  • Que no haya fuerza mayor.
  • Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por todo ello, solo procederá la indemnización por existencia de una lesión patrimonial causada por el funcionamiento del servicio público municipal cuando no conste que hubiera concurrido en el caso “dolo, culpa o negligencia graves imputables” a los perjudicados, lo que exoneraría de responsabilidad a la Administración (artículo 48.d) in fine, de la Ley de Suelo de 2015). Respecto a la cuantía de la indemnización, debemos diferenciar dos supuestos;
  1. El primero sería cuando no se llegó a construir la obra amparada por la licencia, en este caso sólo serían indemnizables los perjuicios consistentes en los gastos que la expectativa suscitada por el otorgamiento indebido de la licencia pudo ocasionar.
  2. El segundo caso es cuando se construyó la obra autorizada y ahora debe demolerse lo edificado, en este caso sería indemnizable el valor de lo construido, el coste de la demolición, los honorarios del proyecto, las tasas municipales por la licencia de obras, el ICIO y en ocasiones una indemnización por los daños morales ocasionados.
¿Y cuál es el plazo para reclamar? El dies a quo o día de inicio del cómputo de ese plazo de 1 año difiere dependiendo de cuándo se entienda “producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo” y, por lo tanto, de cuál sea la causa de reclamar. El Tribunal Supremo recientemente ha dictado una sentencia que disipa las controversias jurídicas existentes hasta entonces sobre cuando se produce el inicio del cómputo, determinando en la Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 5.ª, 1160/2021 de 22 de septiembre de 2021 (SP/SENTE/1117225) que lo verdaderamente relevante es que el afectado haya conocido o podido conocer el fallo anulatorio por lo que ese momento variará en atención a las circunstancias concretas del caso y a si el reclamante estaba o no personado en el procedimiento judicial.   En el despacho estamos especializados en materia urbanística, pueden contactar con nosotros aquí para realizarnos una consulta gratuita. Lola Pérez Bellón Abogada Urbanista (Ir a Áreas de Práctica)

Un comentario

  1. Este apunte es un gran descubrimiento para los ciudadanos, puesto que no se da dicha información a fin de que no se reclame por desconocimiento de la misma.

    Gracias, me ha sido de mucha ayuda.

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